Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada. y mas en concreto del alegado retraso injustificado de 7 meses en el diagnóstico del mixofibrosarcoma que dio ligar a una amputación muscular parcial. Se descarta además que hubiera algún vicio o insuficiencia en el consentimiento informado realizado al paciente por el centro hospitalario. Tampoco de la prueba practicada se concluye que haya existido un retraso en el diagnóstico, con pérdida de oportunidad terapéutica, a pesar del desgraciado e imprevisible resultado.
Resumen: El recurso de casación versa sobre la adjudicación del lote 8 del contrato de transporte sanitario urgente en la Región de Murcia. La cuestión admitida era determinar los límites de la discrecionalidad técnica de la Comisión de Valoración al interpretar los pliegos cuando estos no detallan cómo acreditar los criterios de adjudicación. Las recurrentes sostienen que se introdujeron exigencias no previstas (indicar marca, modelo y tipo de vehículos y que el distintivo medioambiental se obtuviera en fabricación), lo que vulneraría transparencia e igualdad. La Sala rechaza esta tesis: el pliego exigía una memoria con información gráfica y técnica de los vehículos y mejoras, incluidas las medioambientales, por lo que la ausencia de datos concretos impedía su valoración. La Comisión no creó nuevos criterios, sino que aplicó las prescripciones del pliego, como también apreciaron el Tribunal Administrativo Central y la instancia. Se recuerda que los criterios deben ser claros y conocidos por todos los licitadores, pero en este caso las condiciones eran suficientemente precisas y la interpretación fue lógica y conforme a Derecho. Además, se subraya que la falta de concreción en la oferta es imputable al licitador, no al órgano de contratación. En consecuencia, se desestima el recurso al no existir vulneración de los principios ni exceso de discrecionalidad, descartando la fijación de nueva doctrina por no concurrir la situación que el auto de admisión presumía.
Resumen: Aunque taxi y VTC no son servicios idénticos, ambos cubren el objeto de licitación: permitir desplazamientos a los departamentos de SAMCCV, sin que pueda excluirse de la licitación a una determinada categoría de licitadores, ya que ello sería discriminatorio. Por tanto, no es cierta la alegación actora que atribuye a las VTC competencias exclusivas en el transporte interurbano, lo que nos lleva al análisis de la normativa autonómica, para determinar el ámbito de las habilitaciones en cuestión.Pero incluso si las autorizaciones VTC sólo lo fueran para trayectos interurbanos, este transporte también forma parte del objeto del contrato, lo que corrobora la discriminación de la exclusión de los prestadores de servicios VTC.
Resumen: Cuestionándose por la parte recurrente la ausencia de una debida y completa justificación de los criterios tenidos en cuenta para incluir las comarcas en las diferentes regiones formadas para articular la ayuda, señala la Sala que, una vez que el Estado español decidió hacer uso de la facultad que le concede el Reglamento (UE) 2021/2115 de diferenciar el importe de la ayuda básica por regiones, la regla a que queda sometido reside en que los territorios que formen esas regiones respondan a unas condiciones socioeconómicas y agronómicas para determinar la semejanza de las explotaciones agrarias, cuestión esta eminentemente técnica que se enmarca en la discrecionalidad técnica de la Administración. Por ello, concluye la Sala que la disposición reglamentaria impugnada satisface suficientemente el deber de motivación en los términos en que es exigible a esta clase de norma.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada en la que se le practico una vasectomia. El recurrente desoyó la recomendación de seguimiento en el correspondiente servicio de urología con la realización periódica de seminogramas. Se descarta además que hubiera algún vicio o insuficiencia en el consentimiento informado realizado al paciente por el centro hospitalario. Tampoco de la prueba practicada se concluye que haya existido un retraso en el diagnóstico, con pérdida de oportunidad terapéutica, a pesar del desgraciado e imprevisible resultado.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si ante la ausencia de ordenación del litoral mediante la planificación por la Comunidad Autónoma, puede un Ayuntamiento, mediante sus instrumentos de planeamiento urbanístico, establecer, dentro del marco definido por la legislación de costas, las características de las instalaciones que ocupan el dominio público marítimo terrestre -instalaciones destinadas a establecimientos expendedores de comidas y bebidas (chiringuitos playeros), y en caso afirmativo, si obtenida de la Comunidad Autónoma competente el título habilitante para la ocupación del DPMT por tales instalaciones, puede denegarse la licencia municipal por no ajustarse al planeamiento municipal.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a sentencia que reconoció una indemnización por abuso de temporalidad de funcionarios docentes interinos por sucesión de nombramientos. El TS cita precedentes de la Sala para reiterar que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada y que la apreciación de la utilización abusiva de nombramientos temporales ha de hacerse en consideración del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate y, en particular, a la vista de si las necesidades cubiertas por ellos son de carácter permanente o estructural o bien de naturaleza accidental u ocasional, lo que en el caso hubiera exigido examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, lo cual no se hace en la sentencia recurrida. Por ello, se casa la sentencia recurrida porque la Sala de instancia no analizó el sistema de lista empleado, ni el tipo de sucesión de los diferentes nombramientos, ni los centros y periodo de prestación de servicios, decidiendo exclusivamente por el criterio temporal.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si los gastos de personal deben considerarse una deuda con acreedores financieros o se trata de costes fijos y ello a efectos del orden de prelación de pagos establecido en el artículo 1.3 del Real Decreto Ley 5/2021, de 12 de marzo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el ámbito territorial de eficacia de la licencia de obras concedida por un ayuntamiento para levantar una construcción en una parcela cuya superficie se sitúa entre la línea divisoria de dos términos municipales, así como la competencia para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística por parte del otro ayuntamiento colindante.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al igual que en el recurso de casación n.º 8291/2024, consisten en determinar: si la incoación de un procedimiento sancionador en el que se incorpora documentación de un procedimiento sancionador anterior que se ha declarado caducado por la Administración, debe ser considerada un acto de trámite cualificado o no, a los efectos de la admisión del recurso contencioso-administrativo; y hasta qué punto es conforme a Derecho traer al nuevo procedimiento sancionador actuaciones practicadas en el anterior procedimiento sancionador, declarado caducado.
